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Los distintos tipos de familias reconocidas por el Derecho y su respectiva protección legal

 

Algunas personas, incluidos los legisladores, piensan que sólo existe un único tipo de familia. Sin embargo, el Derecho nos proporciona ya evidencia que el modelo tradicional formado por un varón y una mujer unidos en matrimonio con fines reproductivos no es el único.

 

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso X, Y y Z contra el Reino Unido, emitió una sentencia el 22 de abril de 1997, que en sus fundamentos 36 y 37 acerca del artículo 8[1] del Convenio Europeo de Derechos Humanos señala lo siguiente:

 

36. “La Corte recuerda que la noción de ‘vida familiar’ en el artículo 8 no se reduce a las familias basadas en el matrimonio sino que incluye otros modelos de relación de hecho (ver Marckx v. Belguin sentencia del 13 de junio de 1979, Series A no. 31, p. 14, § 31, Keegan v. Ireland sentencia del 26 de mayo de 1994, Series A no. 290, p 17, § 44 y Kroon y otros v. Netherland sentencia del 27 de octubre de 1994, Series A no. 297-C, pp. 55-56, § 30). Para determinar si un tipo de relación puede calificarse como ‘familiar’ deben ser tenidos en cuenta muy distintos factores, tales como si la pareja se mantiene unida y desde cuando, o si ambos han mostrado su acuerdo acerca de tener niños a su lado o por otras razones (Ver, por ejemplo, el proceso Kroon y otros; loc. Cit)”.

 

37. “En el presente caso, la Corte observa que X es un transexual, quien sufrió una cirugía de cambio de género. Él vivió con Y, para todos aparecía como su pareja masculina desde 1979. La pareja solicitó conjuntamente, y fue concedida, un tratamiento por AID para permitirle a Y tener un hijo. X estaba implicado en todo este proceso y tuvo que fingir ser padre de Z en cada situación desde el nacimiento (ver párrafo 14-16). En estas circunstancias, la Corte considera que de hecho, los lazos familiares unen a los tres litigantes. Se deduce que el artículo 8 es aplicable”.

 

Así mismo, en relación al artículo 23[2] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Observación General Nº 19 del Comité de Derechos Humanos de la ONU (en su 39º periodo de sesiones de 1990) indicó en su ítem 2 lo siguiente:

 

El Comité observa que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto. Sin embargo, el Comité destaca que, cuando la legislación y la práctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una familia, éste debe ser objeto de la protección prevista en el artículo 23. Por consiguiente, en sus informes, los Estados Partes deberían exponer la interpretación o la definición que se da del concepto de familia y de su alcance en sus sociedades y en sus ordenamientos jurídicos. Cuando existieran diversos conceptos de familia dentro de un Estado, "nuclear" y "extendida", debería precisarse la existencia de esos diversos conceptos de familia, con indicación del grado de protección de una y otra. En vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las de parejas que no han contraído matrimonio y sus hijos y las familias monoparentales, los Estados Partes deberían también indicar en qué medida la legislación y las prácticas nacionales reconocen y protegen a esos tipos de familia y a sus miembros”.

 

Es decir, la interpretación y el entendimiento que le da el Comité a este artículo se refieren a la existencia de varios tipos de familias, pero que los Estados deben explicitar la protección específica (diferenciada) que le dan a cada uno. En ese sentido, es importante destacar que la jurisprudencia nacional ya ha señalado la existencia de diversos tipos de familia y que todas ellas son protegidas por diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos. La sentencia del Tribunal Constitucional peruano Nº 9332-2006-PA/TC ha reconocido, en su fundamento 7, la existencia de un cambio en la conformación tradicional nuclear, lo que ha traído como consecuencia “que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho, las monoparentales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas”. Según el TC tales familias también deben ser protegidas por el artículo 16º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 23º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, asó como del 17º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Puede verse también:

Familias diversas y sus derechos por Mónica Oltra Jarque. Abogada.

http://www.felgt.org/_felgt/archivos/154_es_Familias%20diversas%20y%20sus%20derechos.pdf

 


[1] Art. 8: “1. Toda Persona tiene derecho al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia; 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto y cuanto esta injerencia está prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás”.

[2] Art. 23: “1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos”.

 

 


 

   
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

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