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Algunas personas, incluidos los legisladores, piensan que
sólo existe un único tipo de familia. Sin embargo, el
Derecho nos proporciona ya evidencia que el modelo
tradicional formado por un varón y una mujer unidos en
matrimonio con fines reproductivos no es el único.
El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, en el caso X, Y y Z contra el Reino Unido,
emitió una sentencia el 22 de abril de 1997, que en sus
fundamentos 36 y 37 acerca del artículo 8
del Convenio Europeo de Derechos Humanos señala lo
siguiente:
36. “La
Corte recuerda que la noción de ‘vida familiar’ en el
artículo 8 no se reduce a las familias basadas en el
matrimonio sino que incluye otros modelos de relación de
hecho (ver Marckx v. Belguin sentencia del 13 de junio de
1979, Series A no. 31, p. 14, § 31, Keegan v. Ireland
sentencia del 26 de mayo de 1994, Series A no. 290, p 17, §
44 y Kroon y otros v. Netherland sentencia del 27 de octubre
de 1994, Series A no. 297-C, pp. 55-56, § 30). Para
determinar si un tipo de relación puede calificarse como
‘familiar’ deben ser tenidos en cuenta muy distintos
factores, tales como si la pareja se mantiene unida y desde
cuando, o si ambos han mostrado su acuerdo acerca de tener
niños a su lado o por otras razones (Ver, por ejemplo, el
proceso Kroon y otros; loc. Cit)”.
37. “En
el presente caso, la Corte observa que X es un transexual,
quien sufrió una cirugía de cambio de género. Él vivió con
Y, para todos aparecía como su pareja masculina desde 1979.
La pareja solicitó conjuntamente, y fue concedida, un
tratamiento por AID para permitirle a Y tener un hijo. X
estaba implicado en todo este proceso y tuvo que fingir ser
padre de Z en cada situación desde el nacimiento (ver
párrafo 14-16). En estas circunstancias, la Corte considera
que de hecho, los lazos familiares unen a los tres
litigantes. Se deduce que el artículo 8 es aplicable”.
Así mismo, en relación al
artículo 23
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Observación General Nº 19 del Comité de Derechos Humanos de
la ONU (en su 39º periodo de sesiones de 1990) indicó en su
ítem 2 lo siguiente:
“El
Comité observa que el concepto de familia puede diferir en
algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones
dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar
una definición uniforme del concepto. Sin embargo, el Comité
destaca que, cuando la legislación y la práctica de un
Estado consideren a un grupo de personas como una familia,
éste debe ser objeto de la protección prevista en el
artículo 23. Por consiguiente, en sus informes, los Estados
Partes deberían exponer la interpretación o la definición
que se da del concepto de familia y de su alcance en sus
sociedades y en sus ordenamientos jurídicos. Cuando
existieran diversos conceptos de familia dentro de un
Estado, "nuclear" y "extendida", debería precisarse la
existencia de esos diversos conceptos de familia, con
indicación del grado de protección de una y otra. En vista
de la existencia de diversos tipos de familia, como las de
parejas que no han contraído matrimonio y sus hijos y las
familias monoparentales, los Estados Partes deberían también
indicar en qué medida la legislación y las prácticas
nacionales reconocen y protegen a esos tipos de familia y a
sus miembros”.
Es
decir, la interpretación y el entendimiento que le da el
Comité a este artículo se refieren a la existencia de varios
tipos de familias, pero que los Estados deben explicitar la
protección específica (diferenciada) que le dan a cada uno.
En ese sentido, es importante destacar que la jurisprudencia
nacional ya ha señalado la existencia de diversos tipos de
familia y que todas ellas son protegidas por diferentes
instrumentos internacionales de derechos humanos. La
sentencia del Tribunal Constitucional peruano Nº
9332-2006-PA/TC ha reconocido, en su fundamento 7, la
existencia de un cambio en la conformación tradicional
nuclear, lo que ha traído como consecuencia “que se hayan
generado familias con estructuras distintas a la
tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho,
las monoparentales o las que en doctrina se han denominado
familias reconstituidas”. Según el TC tales familias
también deben ser protegidas por el artículo 16º de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 23º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, asó como del
17º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Puede verse también:
Familias
diversas y sus derechos por Mónica Oltra Jarque.
Abogada.
http://www.felgt.org/_felgt/archivos/154_es_Familias%20diversas%20y%20sus%20derechos.pdf
Art. 23: “1. La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado. 2. Se
reconoce el derecho del hombre y de la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen
edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse
sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente
Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar
la igualdad de derechos y de responsabilidades de
ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. En
caso de disolución, se adoptarán disposiciones que
aseguren la protección necesaria a los hijos”.
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