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De acuerdo con el artículo 2° inciso 1) literal d) de la
Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados (suscrita por Perú),
una reserva es “una declaración unilateral, cualquiera
que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al
firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al
adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los
efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su
aplicación a ese Estado”. Además, el artículo 19° c) de
dicha Convención establece que un Estado no puede formular
una reserva si ésta es incompatible con el objeto y fin del
tratado.
En ese
mismo sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General Nº 24,
al afirmar que “si una declaración, independientemente de
cómo se designe, tiene por objeto excluir o modificar el
efecto jurídico de un tratado en su aplicación al Estado,
constituye una reserva”. También establece que los
tratados de derechos humanos tienen el objeto de
“…beneficiar a las personas que se encuentran en su
jurisdicción. En consecuencia, las disposiciones del Pacto
que son de derecho internacional consuetudinario (y a
fortiori que tienen el carácter de normas perentorias) no
pueden ser objeto de reservas”.
Por lo tanto, el
Movimiento Homosexual de Lima (MHOL) hace un llamado de
alerta a las autoridades y la sociedad civil, puesto que una
declaración interpretativa es sólo una reserva disfrazada y
el Congreso peruano no puede formularlas en el caso de la
Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes (CIDJ),
tratado que será discutido en el pleno la próxima semana,
porque estaría a contra corriente de lo dispuesto en la
jurisprudencia internacional y del propio sentido de la CIDJ.
También la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),
en su Opinión consultiva N°
14/94 párrafo 35, afirma que “Según el derecho
internacional las obligaciones que éste impone deben ser
cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su
incumplimiento el derecho interno. Estas reglas pueden ser
consideradas como principios generales del derecho y han
sido aplicadas, aún tratándose de disposiciones de carácter
constitucional, por la Corte Permanente de Justicia
Internacional y la Corte Internacional de Justicia”.
El
MHOL recuerda a la ciudadanía en general que el derecho de
las personas a no ser discriminadas por razón de orientación
sexual, el derecho a la identidad y el derecho a formar una
familia se encuentran reconocidos en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDESC) , en la Convención
sobre los Derechos del Niño, en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre así como en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, es muy
importante destacar que el Comité de los Derechos del Niño
ha sostenido que “Los Estados Partes tienen la obligación
de garantizar a todos los seres humanos de menos de 18 años
el disfrute de todos los derechos enunciados en la
Convención, sin distinción alguna (art. 2),
independientemente de ‘la raza, el color, el sexo, el
idioma, la religión, la opinión pública o de otra índole, el
origen nacional, étnico o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño’. Deben añadirse también la orientación
sexual y el estado salud del niño (con inclusión del
VIH/SIDA y la salud mental)”.
Del mismo modo,
nuestro país ratificó sin
reservas el PIDESC. Sobre este tratado el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas emitió un dictamen del 4 de
abril de 1994, en el cual consideró que se debe estimar que
la referencia al "sexo" en el párrafo 1º del artículo 2),
así como en el artículo 26º del Pacto, incluía la
inclinación sexual.
En el ordenamiento legal
interno peruano la no discriminación por orientación sexual
ya forma parte él (Código Procesal Constitucional), lo que
ha sido ratificado por diversas sentencias del Tribunal
Constitucional.
Por lo tanto, no caben
interpretaciones que constituyen verdaderas reservas a los
artículos de la CIDJ que se refieren a la no discriminación
por orientación sexual, a la propia identidad y personalidad
y a la formación de la familia. Estos derechos forman parte
ya de la legislación interna y de la internacional a la que
se somete voluntariamente nuestro país.
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