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Las declaraciones interpretativas hechas a la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes son sólo un disfraz para ocultar las verdaderas reservas

 

De acuerdo con el artículo 2° inciso 1) literal d) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (suscrita por Perú), una reserva es “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”. Además, el artículo 19° c) de dicha Convención establece que un Estado no puede formular una reserva si ésta es incompatible con el objeto y fin del tratado.

 

En ese mismo sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General Nº 24, al afirmar que “si una declaración, independientemente de cómo se designe, tiene por objeto excluir o modificar el efecto jurídico de un tratado en su aplicación al Estado, constituye una reserva”. También establece que los tratados de derechos humanos tienen el objeto de “…beneficiar a las personas que se encuentran en su jurisdicción. En consecuencia, las disposiciones del Pacto que son de derecho internacional consuetudinario (y a fortiori que tienen el carácter de normas perentorias) no pueden ser objeto de reservas”.

 

Por lo tanto, el Movimiento Homosexual de Lima (MHOL) hace un llamado de alerta a las autoridades y la sociedad civil, puesto que una declaración interpretativa es sólo una reserva disfrazada y el Congreso peruano no puede formularlas en el caso de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes (CIDJ), tratado que será discutido en el pleno la próxima semana, porque estaría a contra corriente de lo dispuesto en la jurisprudencia internacional y del propio sentido de la CIDJ.

 

También la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su Opinión consultiva N° 14/94 párrafo 35, afirma que “Según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Estas reglas pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aún tratándose de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia”.

 

El MHOL recuerda a la ciudadanía en general que el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de orientación sexual, el derecho a la identidad y el derecho a formar una familia se encuentran reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDESC) , en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Al respecto, es muy importante destacar que el Comité de los Derechos del Niño ha sostenido que “Los Estados Partes tienen la obligación de garantizar a todos los seres humanos de menos de 18 años el disfrute de todos los derechos enunciados en la Convención, sin distinción alguna (art. 2), independientemente de ‘la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión pública o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño’. Deben añadirse también la orientación sexual y el estado salud del niño (con inclusión del VIH/SIDA y la salud mental)[1].

 

Del mismo modo, nuestro país ratificó sin reservas el PIDESC. Sobre este tratado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas emitió un dictamen del 4 de abril de 1994, en el cual consideró que se debe estimar que la referencia al "sexo" en el párrafo 1º del artículo 2), así como en el artículo 26º del Pacto, incluía la inclinación sexual.

 

En el ordenamiento legal interno peruano la no discriminación por orientación sexual ya forma parte él (Código Procesal Constitucional), lo que ha sido ratificado por diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

 

Por lo tanto, no caben interpretaciones que constituyen verdaderas reservas a los artículos de la CIDJ que se refieren a la no discriminación por orientación sexual, a la propia identidad y personalidad y a la formación de la familia. Estos derechos forman parte ya de la legislación interna y de la internacional a la que se somete voluntariamente nuestro país.


 

[1] Observación General Nº 4, “La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño” (21/07/2003), párrafo 6. Documento CRC/GC/2003/4.

 


 

   
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

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